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Este es el decreto sobre medida de confinamiento y toque de queda en todos los municipios del Departamento del Meta

La gobernación del Departamento del Meta fue la encargada de dialogar con los alcaldes de los 29 municipios, para acordar lo que después ...


La gobernación del Departamento del Meta fue la encargada de dialogar con los alcaldes de los 29 municipios, para acordar lo que después de la aprobación por parte del Ministerio del Interior, es lo que se convierte en el contenido de este decreto que debe ser muy tenido en cuenta por parte de los habitantes de este departamento. Medidas de confinamiento y toque de queda, quedan incluidos en este nuevo documento, firmado por el gobernador (E) Fernando Rivera Saraza.




DECRETO Nº.   392   DE 2020


"Por medio del cual se adoptan medidas transitorias  con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la Pandemia del Virus Covid-19 y se dictan otras disposiciones, en aplicación de lo establecido en el Decreto Presidencial No. 1076 de 2020"


EL GOBERNADOR (E) DEL DEPARTAMENTO DEL META

En ejercicio de sus facultades  constitucionales  y legales, en especial las previstas en el artículo 2, 209, 305 de la Constitución  Política, la Ley 1523 de 2012, artículos 14 y 202 de la Ley 1801  de 2016 y,


CONSIDERANDO:


Que de conformidad  con el artículo  198 de la Ley Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros. el presidente de la República, los gobernadores  y los alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801  de 2016, es atribución del presidente de la República (i) ejercer  la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas,  y los deberes,  de acuerdo  a la Constitución y la ley,  (ii) tomar  las medidas que considere  necesarias  para garantizar  la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución,  la ley y el Código  Nacional  de Seguridad y Convivencia Ciudadana;   (iii)  impartir  instrucciones  a  los  alcaldes  y  gobernadores   para  preservar y restablecer la convivencia.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece las competencias  de Policía que de manera extraordinaria tienen los gobernadores,  ante situaciones que amenacen  o afecten gravemente  a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres,  epidemias,  calamidades,  situaciones  de inseguridad  y disminuir el impacto  de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores.

Que el parágrafo sexto del artículo tercero permite a los gobernadores  adicionar las excepciones  que  se  consideren   necesarias   y  deben   ser  previamente   informadas  y coordinadas  con el Ministerio del Interior.

Que la Ley Estatutaria  1751  de 2015,  regula el derecho fundamental  a la salud y dispone en el artículo  5 que el estado  es responsable  de respetar, proteger  y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental  a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el 1 O de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución

00380,  adopta  medidas  preventivas   sanitarias  en  el  país,   por  causa  del  Coronavirus

       COVID-19, consistente principalmente en prevenir y controlar la propagación de la epidemia de Coronavirus  mediante  medidas  preventivas  sanitarias de aislamiento  y cuarentena  de las personas que arriben a Colombia de la República popular de China, de Italia, de Francia y de España.

Que el 1 O  de marzo de 2020, mediante circular 0018,  el Ministerio de Salud y Protección Social  y el  Departamento Administrativo   de  la  Función  Pública,  emitieron  acciones  de contención  ante el COVID 19 y la prevención  de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico  de enfermedades respiratorias.

Que 11  de marzo de 2020, la Organización  mundial de la Salud, calificó el COVID 19 como una pandemia.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución 385 de marzo 12 de  2020,  declaró  la emergencia  sanitaria  en todo  el territorio  nacional  y se  adoptaron medidas  necesarias con el objeto de prevenir y contralar  la propagación  COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que  mediante  la  Resolución  450  del  17  de  marzo  de  2020  el  Ministerio  de  Salud  y Protección Social, se modificó el numeral 2.1. del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para suspender  los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.

Que el Departamento del Meta, a través de la Secretaría de Salud declaró la Alerta Amarilla, el 12 de marzo de 2020, con el propósito de emitir recomendaciones y acciones para evitar el contagio por el nuevo Coronavirus.

Que  mediante  Decreto  No.  218 del  16  de  marzo  de  2020  se declaró  la  situación  de Calamidad  Pública en el Departamento  del Meta, por el término de seis (6) meses, previo concepto del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento del Meta.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de

2020, la medida sanitaria obligatoria  de aislamiento  preventivo,  para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando  el aislamiento  preventivo para las personas mayores  de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).

Que el Ministerio  de Salud y Protección  Social mediante  Resolución  844 de mayo 26 de

2020, prorrogó la emergencia  sanitaria hasta el 31  de agosto de 2020, extendió hasta esa misma  fecha  las  medidas  sanitarias  de  aislamiento   y  cuarentena  preventivo   para  las personas mayores de 70 años, así como los centros vida y centros días.

Que mediante  el Decreto 418  del 18  de marzo de 2020 se dictaron  medidas  transitorias para expedir  normas en materia de orden público,  señalando  que la dirección  del orden público con el objeto de prevenir y controlar la  propagación  del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República.

Que en el mencionado  Decreto se estableció que en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las  disposiciones   de  gobernadores   y  alcaldes  las  instrucciones,  actos  y  órdenes  del presidente de la República.

Que el Gobierno  Nacional expidió el Decreto No. 457 de marzo 22 de 2020 "Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus   COVID-19  y el  mantenimiento   del  orden  público",  con  el  cual  ordenó  el aislamiento  preventivo  obligatorio  de todas  las personas  habitantes  de  la  República  de Colombia,  a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero (00:00) del día 13 de abril de 2020.

Que con el propósito de evitar el contacto y la propagación del Coronavirus  COVID-19, el 8 de abril de 2020 el Gobierno expidió el Decreto Nº. 531, "Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento  del orden público", disponiendo el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero (00:00) del día 27 de abril de 2020.

Que el 24 de abril de 2020, con el propósito de preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la  propagación  del coronavirus  COVID-19, el Gobierno expidió el Decreto Nº.593 "Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19 y el mantenimiento  del orden público", ordenando en el artículo primero  el  aislamiento   preventivo   obligatorio  de  todas  las  personas  habitantes  de  la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero (00:00) del día 11  de mayo de 2020.

Que el 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº 636, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento  del orden público" y se dictan otras disposiciones". Disponiendo   en  el  articulo   primero  el  aislamiento   preventivo   obligatorio  de  todas  las personas habitantes  de la  República de Colombia,  a partir de las cero horas (00:00  a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que atendiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo OIT en materia de protección  laboral y en concordancia con la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº. 689 el 22 de Mayo de 2020, "Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten  instrucciones en virtud de la emergencia    sanitaria   generada   por  la   pandemia   del   Coronavirus   COVID-19,   y   el mantenimiento  del orden público", y ordenó en el artículo primero prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, hasta el día 31 de mayo de 2020 y extender  las  medidas allí establecidas  hasta las doce de la  noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que  mediante  el  Decreto  749 del  28  de  mayo  de  2020  el Gobierno  Nacional  dispone nuevamente  el aislamiento  preventivo  obligatorio  para todos  los habitantes  del territorio nacional a partir de las  cero (00:00 a.m.) del día 1   de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00)  del  1    de julio  de  2020,  en  el marco  de  la emergencia  sanitaria  por  causa  del coronavirus  COVID-19,  limitando  la  libre circulación  de  las personas  y vehículos  en  el territorio nacional,  con las excepciones  previstas  en los artículo 3 y 4 del citado decreto, previo considerar, entre otros que la Organización  Internacional del Trabajo  -OIT, en el comunicado  del 27 de mayo de 2020 reiteró el llamado  a la Estados a adoptar  medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.

Que, el artículo segundo,  ordena a los gobernadores  y alcaldes  para que en el marco de sus competencias constitucionales  y legales, adopten  las instrucciones, actos y órdenes necesarias  para  la debida  ejecución  de la  medida  de aislamiento  preventivo  obligatorio adoptada.

Que el 14 de junio de 2020, el Gobierno  Nacional expidió el Decreto Nº. 847, "Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del, Coronavirus COVID-19, y el  mantenimiento  del orden  público".  Disponiendo  la modificación  del  numeral  35 del artículo 3, el numeral 5, y adicionando el parágrafo 2 al artículo 8 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.

Que el 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº. 878, "Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus  COVID-19,  y el mantenimiento  del orden público",  modificado  por el Decreto

847 del 14 de junio de 2020". Disponiendo en el artículo primero modificar los parágrafos 3 y 4 del artículo 5 del Decreto  Nº. 749 del 28 de mayo de 2020, modificado  por el Decreto Nº. 847 del 14 de junio de 2020 y prorrogar la vigencia del Decreto Nº. 749 del 28 de mayo de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, hasta las doce (12:00 pm).

Que el 9 de Julio de 2020, el Gobierno  Nacional, expidió el Decreto Nº. 990, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, y el mantenimiento  del orden público".  Disponiendo  en el artículo primero  el  aislamiento   preventivo  obligatorio  de  todas  las  personas  habitantes   de  la República de Colombia,  a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1  de agosto de 2020.

Que el 28 de Julio de 2020, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 1076, "Por el cual se imparten  instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la  pandemia del  Coronavirus  COVID-19,  y el  mantenimiento   del  orden  público".  Disponiendo  en  el artículo primero el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1   de septiembre  de 2020.

Que  el  Secretario  de  Salud  del  Departamento,   presenta  informe  técnico,  del  que  se evidencia que en el Departamento del Meta, a corte del 11 de agosto del 2020, se reportaron

4.335  casos  confirmados  de covid -19,  de estos casos,  el 60.4% son asintomáticos  y el

39.6% reportan síntomas para Covid19. El departamento del Meta aporta aproximadamente el 1 % de los casos al acumulado a nivel nacional.

Que igualmente en el mencionado  documento,  se indica  que en el momento se reportan

1932 casos activos, es decir, el 44.6% del acumulado  a la fecha, de los cuales el 96.3% se recupera  en casa,  de éstos  el 64%  no reportan  sintomatología.   El 3.7 %, 71  casos,  se encuentran  con  manejo  hospitalario.  Los 71 casos  de manejo  hospitalario están  siendo manejados  así: 48%  (  34 casos),  en  hospitalización   general  y el  52%  (  37  casos)  se encuentra en UCI. En este momento, el 1.9 % de los casos activos reportados, se encuentra en UCI.

Que el promedio de aumento general del departamento  del Meta en los primeros once (11) días de agosto de 2020, es del 57.1% al aumentar  de 2759 casos el 31  de julio  a 4335 casos reportados, en el mapa de calor, se identifican los municipios  con mayor afectación hasta el momento por el COVI 0-19, hacia donde se deberán enfocar acciones de mitigación son:

Que, adicionalmente  agrega el informe de secretario de salud, que la ocupación de camas UCI ha venido creciendo, llegando a días de ocupación del 80%, igualmente ha aumentado el   porcentaje   de   personas   hospitalizadas    y   108   fallecidos    por   COVID-19   en   el departamento.

Que  el  Secretario  de  Salud  del  departamento   en  el  ya  mencionado   informe  técnico, recomienda debido a la velocidad actual del contagió, tomar medidas especiales de carácter inmediato, para reducir la velocidad de la transmisión  del COVID-19, y así tener capacidad en cuanto a la  prestación  de servicios y la  atención de los  pacientes  en grave estado de salud.

Que para el 18 de agosto de 2020, en el Departamento del Meta se han presentado  5.653 casos de contagio del coronavirus COVID-19, distribuidos así: 902 en la Cárcel de Villavicencio,  3.957  en Villavicencio,   193 en Acacias,   126  en  Granada,  281  en  Puerto Gaitán,  14 en San Carlos de Guaroa, 40 en Cumaral, 27 en Castilla la Nueva, 7 en Fuente de Oro, 3 en Mapiripan,  1   en Vista Hermosa, 13 en Restrepo, 4 en San Juan de Arama, 38 en Puerto López, 2 en Cabuyaro,  17 en San Martin, 2 en El Castillo,  11 en Cubarral,  1   en Mesetas,  1  en Barranca de Upia, 13 en la Macarena y 1  en Puerto Lleras.

Que atendiendo la situación epidémica del Departamento y las  medidas de cuidado a adoptar para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a  la salud, y a la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de  la Organización  Internacional  del Trabajo -OIT  - en materia de protección laboral, en reunión celebrada el día 18 de agosto de 2020 con los alcaldes de los Municipios del Departamento del Meta, se acordó unificar medidas de aislamiento preventivo.

Que a fin de asegurar la coordinación y concordancia de las medidas que se adoptaran, de conformidad con las disposiciones contenidas en el  Decreto 418 de 2020 y el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto Nacional 1076 de 2020, el contenido del presente decreto fue previamente remitido al Ministerio del Interior.

Que en virtud de lo anterior, el Gobernador del Departamento del Meta,                          DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO: RESTRINGIR transitoriamente la movilización de medios de transporte y personas en todo el territorio del Departamento del  Meta en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, durante las siguientes fechas y horas:

A partir de las de 20:00 del día 20 de agosto, hasta las cinco horas (5:00) del día

24 de agosto de 2020.

Desde las  veinte horas (20:00)  del día 27 de agosto de 2020, hasta las  cinco horas (5:00) del día 31  de agosto de 2020.

ARTÍCULO  SEGUNDO:  Se exceptúan de la  anterior  medida restrictiva,  las  personas y

vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:


1.   Asistencia y prestación de servicios de salud.

2.   Adquisición de bienes de primera necesidad, alimentos,  bebidas,  medicamentos, dispositivos médicos,  aseo,  limpieza y mercancías de ordinario consumo en  la población.

3.   Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.

4.   Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes,  personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

5.   Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6.   Las labores de las misiones médicas de la Organización  Panamericana de la Salud OPS  y de todos  los organismos  internacionales de la salud,  la prestación  de los servicios  profesionales, administrativos,  operativos  y técnicos  de salud públicos  y privados.

7. La  cadena  de  producción,  abastecimiento,  almacenamiento,   transporte, comercialización    y   distribución   de   medicamentos,    productos   farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales,   equipos   y  dispositivos   de  tecnologías   en   salud,   al  igual  que   el mantenimiento  y soporte  para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales  para la comercialización de los medicamentos,  productos farmacéuticos,  insumos, equipos y dispositivos  de tecnologías  en salud.

8.   Las   actividades   relacionadas    con   servicios    de   emergencia,    incluidas   las emergencias  veterinarias.

9.    Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.                                                           

1 O.  La    cadena     de    producción,     abastecimiento,     almacenamiento,     transporte, comercialización  y distribución  de:  (i)  insumos  para  producir bienes  de  primera necesidad;  (ii)  bienes  de primera  necesidad  -alimentos,  bebidas,  medicamentos, dispositivos  médicos,  aseo,  limpieza de ordinario  consumo  en  la  población-,  (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia  sanitaria,  así como la cadena de insumos relacionados  con la producción de estos bienes.

11. La cadena  de siembra,  cosecha,  producción,  embalaje,  importación, exportación, transporte,  almacenamiento,  distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes,  plaguicidas, fungicidas,    herbicidas-;   productos    agropecuarios,   piscícolas   y   pecuarios,    y alimentos para animales, mantenimiento  de la sanidad animal, el funcionamiento  de centros  de procesamiento  primario y secundario  de alimentos,  la operación  de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento  de agua poblacional  y agrícola, y la asistencia técnica.  Se garantizará  la logística y el trasporte  de las anteriores actividades.

12. La  comercialización  presencial  de  productos  de  primera  necesidad  se  hará  en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos  y locales comerciales  a nivel nacional,  y podrán comercializar  sus productos  mediante plataformas  de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

13.  Las  actividades  de  los servidores  públicos  y contratistas del  Estado  que  sean estrictamente  necesarias  para prevenir,  mitigar y atender  la  emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVI D-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

14. Las actividades de  las  Fuerzas  Militares,  la  Policía  Nacional y organismos  de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

15. Las actividades de  las  Fuerzas  Militares,  la  Policía  Nacional y organismos  de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

16. La revisión  y  atención  de  emergencias  y  afectaciones  viales,  y  las  obras  de infraestructura que no pueden suspenderse.

17. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.

18. La   comercialización   de   los   productos   de   los   establecimientos   y   locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.

19. El    funcionamiento    de   la    infraestructura    crítica    -computadores,    sistemas computacionales,  redes de comunicaciones,  datos e información  cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía,  salud pública o la combinación de ellas.

20. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

21. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.

22. Las   actividades   necesarias   para   garantizar   la   operación,    mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento  de la  prestación de  (i)  servicios  públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte,  aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP- (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

23. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas,  (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi)  chance y lotería,  (vii) centrales de riesgo,  (viii)  transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos,  (x) expedición licencias urbanísticas.

24. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa
y distribución de los medios de comunicación.

25. El  abastecimiento  y distribución de alimentos y  bienes de primera  necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

26. Las   actividades   del   sector   interreligioso   relacionadas   con   los   programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

27. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables  de empresas,  plantas industriales  o minas,  del sector público  o privado,  que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

28. La intervención  de obras civiles y de construcción, las  cuales, por su estado de avance de obra o de sus características,  presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.

29. Las actividades de los  operadores de pagos de salarios,  honorarios,  pensiones, prestaciones económicas públicos y privados;  beneficios económicos  periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

30. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y  privadas,  para prevenir,  mitigar y atender  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

31. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

32. El servicio de transporte público tipo taxi por plataforma, cuando sea necesario para la realización de las actividades o servicios permitidos.

33. La   cadena    de    producción,    abastecimiento,    almacenamiento,    reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.

34. La Fuerza Pública,  Ministerio Público,  Defensa Civil, Cruz Roja,  Defensoría  del

Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria,

Organismos  de  Socorro,  Fiscalía   General  de  la  Nación,  Órganos de  Control, organismos de emergencia y socorro del orden departamental y municipal y vehículos destinados al servicio de las entidades públicas.


PARÁGRAFO  PRIMERO.  Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral  2 y 3.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.

PARÁGRAFO TERCERO.  Con el fin de proteger la  integridad de las personas, mascotas y animales de compañía,  y en atención a medidas fitosanitarias, solo una  persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.

PARÁGRAFO CUARTO:  Las Centrales de Abastos Municipales, funcionarán en el horario de la una (1) a.m. hasta las catorce (14) horas.

PARÁGRAFO  QUINTO:  Los establecimientos que comercialicen  productos de primera necesidad operarán desde las siete (7:00) horas hasta las dieciséis (16:00) horas, durante los días de aislamiento que se determina en este Decreto.

PARÁGRAFO  SEXTO:  Aquellos  municipios  que  cuenten  con  terminal  de  transporte prestara el servicio solo para pasajeros cobijados bajo en las excepciones mencionadas en este Decreto.

PARÁGRAFO   SÉPTIMO:   Los   procesos  de  atención  a  mujeres  o  runos,   runas  y adolescentes víctimas de violencia se continuarán prestando a través de las plataformas y líneas que manejan el departamento y los municipios.

PARÁGRAFO OCTAVO: Las excepciones al aislamiento establecidas en el artículo 3 del decreto presidencial Nº 1076 del 2020 y las señaladas en los artículo 2 y 3 del  Decreto Departamental  370 de 2020,  no se aplicarán durante  los  días de aislamiento  que  se determina en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO: Dentro del periodo establecido en el artículo primero del presente decreto,  el desplazamiento de personas para la compra de alimentos y el desplazamiento a servicios  bancarios,  financieros  y de  operadores de  pago,  se permitirá mediante  la modalidad de pico y cédula de acuerdo con lo siguiente:

Días  Digito de la cédula permitido   para hacer compras

21  de agosto de 2020   0,1,2,3

22 de aaosto de 2020     4,5,6

23 de aaosto de 2020      7,8,9

28 de acostó  de 2020     4,5,6

29 de aqosto de 2020      7,8,9

30 de aoosto de 2020      0,1,2,3

ARTÍCULO  CUARTO:  Los establecimientos   y locales gastronómicos  que  operen  en el Departamento  del Meta, incluidos los ubicados en hoteles y centros  comerciales, podrán prestar sus servicios desde las 6:00 a.m., hasta las 22:00 horas en los días señalados  en el artículo primero de este Decreto.

PARÁGRAFO:  Quienes  desarrollen  la actividad económica  mencionada  en el presente artículo,  no podrán tener establecimiento abierto al público para el consumo,  solo podrán ofrecer  sus  productos  a través  de  comercio electrónico,  por  entrega  a domicilio o  por entrega para llevar dentro del horario permitido.

ARTÍCULO  QUINTO:  Los servicios de entregas a domicilios, para los días señalados en el artículo  segundo  de este Decreto,  se habilitaran  a partir de las  5:00  am hasta las  22:00 horas, excepto el servicio de domiciliarios adscritos a farmacias.

ARTÍCULO  SEXTO:  Decretar en todo el territorio del Departamento  del Meta el toque de queda durante los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de agosto de 2020, en el horario comprendido desde  las  17:00 horas  hasta  las 5:00  horas  del día siguiente,  con excepciones  para el personal  de salud, transporte  de taxi, transporte  de alimentos,  vehículos,  personal  de la fuerza  pública  y  el  necesario  para  atender  emergencias   y  la  prestación  de  servicios públicos.

ARTÍCULO  SÉPTIMO:  Establecer  el horario de expendio  de bebidas embriagantes en el Departamento  del Meta, para los días 20,  21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de agosto desde las doce meridiano (12:00 m) hasta las diecisiete (17:00) horas de cada día.

PARÁGRAFO:  Quienes  desarrollen  la actividad económica  mencionada en el presente artículo,  no podrán tener establecimiento abierto al público para el consumo,  solo podrán ofrecer  sus  productos  a través  de  comercio  electrónico,  por entrega  a domicilio  o por entrega  para llevar dentro del horario permitido.

ARTÍCULO  OCTAVO:  Ordenar el distanciamiento  social y uso de tapaboca  como medida de carácter obligatorio tanto en espacios abiertos, como en aquellos cerrados que reciban público, como medida prioritaria para la prevención  del contagio y contención del virus.

ARTÍCULO   NOVENO:  Las  autoridades   policiales  través   del  grupo  de  prevención  y educación  ciudadana  en  coordinación  con  las  Secretarías  de  Gobierno,  en  virtud  del carácter   preventivo  y  pedagógico   del  código   nacional   de  seguridad  y  convivencia ciudadana,   realizarán   actividades   pedagógicas   y  programas   comunitarios   cuando  se observe incumplimiento de las medidas sanitarias acá dispuestas.

ARTÍCULO DÉCIMO:  Las disposiciones contempladas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los habitantes y residentes en el Departamento del Meta. Su incumplimiento acarreará las medidas correctivas previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (artículo 35, Numeral 2), la sanción establecida en el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000 (artículo 368)., y las demás sanciones  de  policía a que haya  lugar  de acuerdo con la  normatividad nacional y local.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública, hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el Departamento y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO  DECIMO  PRIMERO:  El  presente decreto  rige  a  partir de  la  fecha  de su publicación.








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