La gobernación del Departamento del Meta fue la encargada de dialogar con los alcaldes de los 29 municipios, para acordar lo que después ...
La gobernación del Departamento del Meta fue la encargada de dialogar con los alcaldes de los 29 municipios, para acordar lo que después de la aprobación por parte del Ministerio del Interior, es lo que se convierte en el contenido de este decreto que debe ser muy tenido en cuenta por parte de los habitantes de este departamento. Medidas de confinamiento y toque de queda, quedan incluidos en este nuevo documento, firmado por el gobernador (E) Fernando Rivera Saraza.
DECRETO Nº. 392 DE 2020
"Por medio del cual se adoptan medidas transitorias con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la Pandemia del Virus Covid-19 y se dictan otras disposiciones, en aplicación de lo establecido en el Decreto Presidencial No. 1076 de 2020"
EL GOBERNADOR (E) DEL DEPARTAMENTO DEL META
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 2, 209, 305 de la Constitución Política, la Ley 1523 de 2012, artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros. el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece las competencias de Policía que de manera extraordinaria tienen los gobernadores, ante situaciones que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores.
Que el parágrafo sexto del artículo tercero permite a los gobernadores adicionar las excepciones que se consideren necesarias y deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el 1 O de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución
00380, adopta medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del Coronavirus
COVID-19, consistente principalmente en prevenir y controlar la propagación de la epidemia de Coronavirus mediante medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que arriben a Colombia de la República popular de China, de Italia, de Francia y de España.
Que el 1 O de marzo de 2020, mediante circular 0018, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, emitieron acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
Que 11 de marzo de 2020, la Organización mundial de la Salud, calificó el COVID 19 como una pandemia.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución 385 de marzo 12 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas necesarias con el objeto de prevenir y contralar la propagación COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante la Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó el numeral 2.1. del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.
Que el Departamento del Meta, a través de la Secretaría de Salud declaró la Alerta Amarilla, el 12 de marzo de 2020, con el propósito de emitir recomendaciones y acciones para evitar el contagio por el nuevo Coronavirus.
Que mediante Decreto No. 218 del 16 de marzo de 2020 se declaró la situación de Calamidad Pública en el Departamento del Meta, por el término de seis (6) meses, previo concepto del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento del Meta.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de
2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 844 de mayo 26 de
2020, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020, extendió hasta esa misma fecha las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, así como los centros vida y centros días.
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República.
Que en el mencionado Decreto se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos y órdenes del presidente de la República.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de marzo 22 de 2020 "Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", con el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero (00:00) del día 13 de abril de 2020.
Que con el propósito de evitar el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19, el 8 de abril de 2020 el Gobierno expidió el Decreto Nº. 531, "Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", disponiendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero (00:00) del día 27 de abril de 2020.
Que el 24 de abril de 2020, con el propósito de preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno expidió el Decreto Nº.593 "Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", ordenando en el artículo primero el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero (00:00) del día 11 de mayo de 2020.
Que el 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº 636, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público" y se dictan otras disposiciones". Disponiendo en el articulo primero el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
Que atendiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo OIT en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº. 689 el 22 de Mayo de 2020, "Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", y ordenó en el artículo primero prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, hasta el día 31 de mayo de 2020 y extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional dispone nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional a partir de las cero (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, limitando la libre circulación de las personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículo 3 y 4 del citado decreto, previo considerar, entre otros que la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el comunicado del 27 de mayo de 2020 reiteró el llamado a la Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.
Que, el artículo segundo, ordena a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio adoptada.
Que el 14 de junio de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº. 847, "Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del, Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público". Disponiendo la modificación del numeral 35 del artículo 3, el numeral 5, y adicionando el parágrafo 2 al artículo 8 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.
Que el 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº. 878, "Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto
847 del 14 de junio de 2020". Disponiendo en el artículo primero modificar los parágrafos 3 y 4 del artículo 5 del Decreto Nº. 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Nº. 847 del 14 de junio de 2020 y prorrogar la vigencia del Decreto Nº. 749 del 28 de mayo de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, hasta las doce (12:00 pm).
Que el 9 de Julio de 2020, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Nº. 990, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público". Disponiendo en el artículo primero el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020.
Que el 28 de Julio de 2020, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 1076, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público". Disponiendo en el artículo primero el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020.
Que el Secretario de Salud del Departamento, presenta informe técnico, del que se evidencia que en el Departamento del Meta, a corte del 11 de agosto del 2020, se reportaron
4.335 casos confirmados de covid -19, de estos casos, el 60.4% son asintomáticos y el
39.6% reportan síntomas para Covid19. El departamento del Meta aporta aproximadamente el 1 % de los casos al acumulado a nivel nacional.
Que igualmente en el mencionado documento, se indica que en el momento se reportan
1932 casos activos, es decir, el 44.6% del acumulado a la fecha, de los cuales el 96.3% se recupera en casa, de éstos el 64% no reportan sintomatología. El 3.7 %, 71 casos, se encuentran con manejo hospitalario. Los 71 casos de manejo hospitalario están siendo manejados así: 48% ( 34 casos), en hospitalización general y el 52% ( 37 casos) se encuentra en UCI. En este momento, el 1.9 % de los casos activos reportados, se encuentra en UCI.
Que el promedio de aumento general del departamento del Meta en los primeros once (11) días de agosto de 2020, es del 57.1% al aumentar de 2759 casos el 31 de julio a 4335 casos reportados, en el mapa de calor, se identifican los municipios con mayor afectación hasta el momento por el COVI 0-19, hacia donde se deberán enfocar acciones de mitigación son:
Que, adicionalmente agrega el informe de secretario de salud, que la ocupación de camas UCI ha venido creciendo, llegando a días de ocupación del 80%, igualmente ha aumentado el porcentaje de personas hospitalizadas y 108 fallecidos por COVID-19 en el departamento.
Que el Secretario de Salud del departamento en el ya mencionado informe técnico, recomienda debido a la velocidad actual del contagió, tomar medidas especiales de carácter inmediato, para reducir la velocidad de la transmisión del COVID-19, y así tener capacidad en cuanto a la prestación de servicios y la atención de los pacientes en grave estado de salud.
Que para el 18 de agosto de 2020, en el Departamento del Meta se han presentado 5.653 casos de contagio del coronavirus COVID-19, distribuidos así: 902 en la Cárcel de Villavicencio, 3.957 en Villavicencio, 193 en Acacias, 126 en Granada, 281 en Puerto Gaitán, 14 en San Carlos de Guaroa, 40 en Cumaral, 27 en Castilla la Nueva, 7 en Fuente de Oro, 3 en Mapiripan, 1 en Vista Hermosa, 13 en Restrepo, 4 en San Juan de Arama, 38 en Puerto López, 2 en Cabuyaro, 17 en San Martin, 2 en El Castillo, 11 en Cubarral, 1 en Mesetas, 1 en Barranca de Upia, 13 en la Macarena y 1 en Puerto Lleras.
Que atendiendo la situación epidémica del Departamento y las medidas de cuidado a adoptar para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud, y a la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT - en materia de protección laboral, en reunión celebrada el día 18 de agosto de 2020 con los alcaldes de los Municipios del Departamento del Meta, se acordó unificar medidas de aislamiento preventivo.
Que a fin de asegurar la coordinación y concordancia de las medidas que se adoptaran, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 418 de 2020 y el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto Nacional 1076 de 2020, el contenido del presente decreto fue previamente remitido al Ministerio del Interior.
Que en virtud de lo anterior, el Gobernador del Departamento del Meta, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: RESTRINGIR transitoriamente la movilización de medios de transporte y personas en todo el territorio del Departamento del Meta en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, durante las siguientes fechas y horas:
A partir de las de 20:00 del día 20 de agosto, hasta las cinco horas (5:00) del día
24 de agosto de 2020.
Desde las veinte horas (20:00) del día 27 de agosto de 2020, hasta las cinco horas (5:00) del día 31 de agosto de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se exceptúan de la anterior medida restrictiva, las personas y
vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
1 O. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI D-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
14. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
17. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
18. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.
19. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
20. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
21. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.
22. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP- (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
23. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas.
24. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa
y distribución de los medios de comunicación.
25. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
26. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
27. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
28. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
29. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
30. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
31. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
32. El servicio de transporte público tipo taxi por plataforma, cuando sea necesario para la realización de las actividades o servicios permitidos.
33. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.
34. La Fuerza Pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del
Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria,
Organismos de Socorro, Fiscalía General de la Nación, Órganos de Control, organismos de emergencia y socorro del orden departamental y municipal y vehículos destinados al servicio de las entidades públicas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
PARÁGRAFO TERCERO. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
PARÁGRAFO CUARTO: Las Centrales de Abastos Municipales, funcionarán en el horario de la una (1) a.m. hasta las catorce (14) horas.
PARÁGRAFO QUINTO: Los establecimientos que comercialicen productos de primera necesidad operarán desde las siete (7:00) horas hasta las dieciséis (16:00) horas, durante los días de aislamiento que se determina en este Decreto.
PARÁGRAFO SEXTO: Aquellos municipios que cuenten con terminal de transporte prestara el servicio solo para pasajeros cobijados bajo en las excepciones mencionadas en este Decreto.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: Los procesos de atención a mujeres o runos, runas y adolescentes víctimas de violencia se continuarán prestando a través de las plataformas y líneas que manejan el departamento y los municipios.
PARÁGRAFO OCTAVO: Las excepciones al aislamiento establecidas en el artículo 3 del decreto presidencial Nº 1076 del 2020 y las señaladas en los artículo 2 y 3 del Decreto Departamental 370 de 2020, no se aplicarán durante los días de aislamiento que se determina en este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO: Dentro del periodo establecido en el artículo primero del presente decreto, el desplazamiento de personas para la compra de alimentos y el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, se permitirá mediante la modalidad de pico y cédula de acuerdo con lo siguiente:
Días Digito de la cédula permitido para hacer compras
21 de agosto de 2020 0,1,2,3
22 de aaosto de 2020 4,5,6
23 de aaosto de 2020 7,8,9
28 de acostó de 2020 4,5,6
29 de aqosto de 2020 7,8,9
30 de aoosto de 2020 0,1,2,3
ARTÍCULO CUARTO: Los establecimientos y locales gastronómicos que operen en el Departamento del Meta, incluidos los ubicados en hoteles y centros comerciales, podrán prestar sus servicios desde las 6:00 a.m., hasta las 22:00 horas en los días señalados en el artículo primero de este Decreto.
PARÁGRAFO: Quienes desarrollen la actividad económica mencionada en el presente artículo, no podrán tener establecimiento abierto al público para el consumo, solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar dentro del horario permitido.
ARTÍCULO QUINTO: Los servicios de entregas a domicilios, para los días señalados en el artículo segundo de este Decreto, se habilitaran a partir de las 5:00 am hasta las 22:00 horas, excepto el servicio de domiciliarios adscritos a farmacias.
ARTÍCULO SEXTO: Decretar en todo el territorio del Departamento del Meta el toque de queda durante los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de agosto de 2020, en el horario comprendido desde las 17:00 horas hasta las 5:00 horas del día siguiente, con excepciones para el personal de salud, transporte de taxi, transporte de alimentos, vehículos, personal de la fuerza pública y el necesario para atender emergencias y la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Establecer el horario de expendio de bebidas embriagantes en el Departamento del Meta, para los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de agosto desde las doce meridiano (12:00 m) hasta las diecisiete (17:00) horas de cada día.
PARÁGRAFO: Quienes desarrollen la actividad económica mencionada en el presente artículo, no podrán tener establecimiento abierto al público para el consumo, solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar dentro del horario permitido.
ARTÍCULO OCTAVO: Ordenar el distanciamiento social y uso de tapaboca como medida de carácter obligatorio tanto en espacios abiertos, como en aquellos cerrados que reciban público, como medida prioritaria para la prevención del contagio y contención del virus.
ARTÍCULO NOVENO: Las autoridades policiales través del grupo de prevención y educación ciudadana en coordinación con las Secretarías de Gobierno, en virtud del carácter preventivo y pedagógico del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana, realizarán actividades pedagógicas y programas comunitarios cuando se observe incumplimiento de las medidas sanitarias acá dispuestas.
ARTÍCULO DÉCIMO: Las disposiciones contempladas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los habitantes y residentes en el Departamento del Meta. Su incumplimiento acarreará las medidas correctivas previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (artículo 35, Numeral 2), la sanción establecida en el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000 (artículo 368)., y las demás sanciones de policía a que haya lugar de acuerdo con la normatividad nacional y local.
Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública, hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el Departamento y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
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